INSSJP - Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
 
 
 

Resolución 98/2004

Ministerio de Economía y Producción

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Procedimiento al que deberán ajustarse los trámites de consolidación de deudas en el ámbito del mencionado Instituto. Modifícase la Resolución Nº 267/2003 del ex Ministerio de Economía.

Bs. As., 6/2/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0045356/2003 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.725, el Decreto Nº 348 de fecha del 8 de julio de 2003 y la Resolución Nº 267 de fecha 9 de abril de 2003 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 267 de fecha 9 de abril de 2003 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA se reglamentó el Artículo 91 de la ley citada en el Visto, por el cual se consolidaron en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982, del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, de causa o título anterior al 30 de junio de 2002.

Que con posterioridad al dictado de la resolución mencionada en el considerando precedente y por el Decreto Nº 348 de fecha del 8 de julio de 2003, se dispuso la intervención del citado Instituto por el lapso de CIENTO OCHENTA (180) días corridos dentro del cual debe cumplirse un pormenorizado plan de acción destinado a normalizar distintos aspectos del funcionamiento del mismo, que fueran objeto de severas observaciones por parte de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

Que, asimismo, en cumplimiento de la misión asignada, se dictó la Resolución Nº 253 de fecha 17 de septiembre de 2003 del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, por la que se definen las misiones y funciones de las distintas áreas que componen el Instituto, entre las que se encuentran aquellas que intervienen en el proceso de Consolidación de Deudas regulado por la Resolución Nº 267/03 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en atención a lo establecido por el Decreto Nº 348/03, especialmente en lo atinente a la necesidad de optimizar las tareas de control en el área del Instituto, se dispuso la constitución de un consejo asesor integrado entre otras entidades y organismos, por la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, órgano dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que los cambios institucionales ocurridos y la experiencia recogida a partir de su dictado ameritan la adecuación del procedimiento instituido en aras de lograr en forma más ágil y eficiente el cometido encomendado, con la seguridad jurídica que éste supone.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º - Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 267 de fecha 9 de abril de 2003 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA por el que se aprobara el PROCEDIMIENTO AL QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS TRAMITES DE CONSOLIDACION DE DEUDAS EN EL AMBITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roberto Lavagna.

ANEXO

PROCEDIMIENTO AL QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS TRAMITES DE CONSOLIDACION DE DEUDAS EN EL AMBITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

  1. INTRODUCCIÓN
    1. Marco legal: El marco legal de la presente reglamentación se encuentra dado por lo establecido en la Ley Nº 19.032, el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725, las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y la presente reglamentación, y en lo que no esté contemplado expresamente por ésta, en las normas reglamentarias y complementarias a las dos últimas leyes mencionadas.
    2. Principio de impulso de parte interesada: El inicio de todos los trámites deberá ser efectuadopor la parte interesada. Su prosecución será de oficio.
    3. Plazo: El plazo para la sustanciación del reclamo por parte del Instituto será de CIENTO VEINTE DIAS (120) días corridos, los que se computarán a partir de la presentación por parte del acreedor de la totalidad de los antecedentes exigidos por la presente resolución. Dicho plazo podrá ser suspendido por el Instituto en caso de existir observaciones, debiéndosele notificar fehacientemente dicha circunstancia al acreedor.

      Si resultare necesaria una ampliación del plazo, el Area Sustantiva que se encontrare interviniendo al momento de producirse el vencimiento del plazo originario, deberá solicitarla a la Comisión de Consolidación de Deudas exponiendo las razones que motivan la solicitud.
    4. Consolidación de pleno derecho: Las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725, están consolidadas de pleno derecho. En caso de duda se resolverá a favor de la consolidación.
    5. Alcance: La consolidación dispuesta por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 en ningún caso reconocerá excepciones, salvo las que expresamente se establecen en el apartado siguiente.
    6. Exclusiones:
      1. Se encuentran excluidas de la consolidación dispuesta por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725, las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 cuyo monto sea inferior a PESOS DOSCIENTOS ($200), y las inferiores a PESOS UN MIL ($1.000), cuando resulten de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 30 de junio de 2002.

        Las deudas inferiores a las sumas señaladas, se cancelarán conforme el mecanismo vigente en el Instituto para el pago de sus obligaciones.

      2. Se encuentran excluidas de la consolidación dispuesta por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 las deudas alcanzadas por el Decreto Nº 197 de fecha 7 de julio de 1997 y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 no se encontraban reconocidas por el Instituto y auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

    7. Creación y dependencia de la Comisión de Consolidación de Deudas – Artículo 91 de la Ley Nº 25.725: Créase en el ámbito del Instituto la "Comisión de Consolidación de Deudas" a los fines de lo dispuesto por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725.

      Dicha Comisión será la responsable de todo el proceso de tramitación de la consolidación de deudas alcanzadas por lo establecido por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725.
      La Comisión tendrá dependencia directa de la Máxima Autoridad del Instituto y estará integrada por CUATRO (4) miembros, de los cuales DOS (2) serán designados por la Máxima Autoridad del Instituto, y DOS (2) serán representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION designados por su titular.
    8. Competencia de la Comisión de Consolidación de Deudas – Artículo 91 de la Ley Nº 25.725: La Comisión de Consolidación de Deudas tiene competencia exclusiva en todos los aspectos inherentes al procedimiento al que deberán ajustarse los trámites de consolidación de deudas, estableciendo aquellos que considere más idóneos a los efectos del correcto cumplimiento de sus fines.

      En ese marco, actuará en coordinación con todas las áreas del Instituto, supervisando que las mismas tomen la intervención que en el presente acto se les asigna, procurando brindar la mayor celeridad y eficacia a los trámites de consolidación.

      Todas las dependencias del Instituto deberán prestar su colaboración, encontrándose obligadas a brindar toda información o aporte de documentación que les sea requerida por la Comisión precitada, en las condiciones y en los plazos que se indican en la presente reglamentación, o en su defecto, por lo establecido por aquella.
  2. INICIO DEL TRAMITE
    1. Presentación del acreedor: Para el inicio del trámite el acreedor deberá presentar la pertinente solicitud debidamente firmada, en la que conste:
      1. Nota dirigida al Instituto, consignando:

        1. Lugar y Fecha.

        2. Domicilio real y constituido.

        3. Código de prestador.

        4. Categoría prestacional y/o de servicio.

      2. Concepto que reclama.

      3. Monto de su reclamo.

      4. Elección de la forma de pago.

      5. Firma y aclaración.

      6. Acreditación de la procedencia de su reclamo.

      7. Legitimación.

      El acreedor deberá adicionar todos aquellos datos y/o documentos que hagan a su pretensión.
      Asimismo toda información y documentación que presente debe encontrarse debidamente firmada.
    2. Confirmación por terceros: Cuando la deuda supere el importe de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), se presentará un Informe de Auditoría, suscripto por Contador Público independiente y certificado por el Consejo Profesional de la Jurisdicción que corresponda.

      El Informe de Auditoría deberá manifestar la opinión del auditor sobre el origen y procedencia de la acreencia. Para ello, deberá dar cuenta de los procedimientos de auditoría que hubiere aplicado.

      El auditor deberá dejar constancia de la verificación de la acreencia en las registraciones contables de los sistemas de administración llevados por el acreedor.

      El Informe de Contador Público independiente aquí descripto tiene como objetivo acreditar, mediante la certificación por parte de un tercero, profesional independiente, de la existencia y estado impago de las deudas a favor del acreedor.

      El cumplimiento del presente requisito podrá ser exigido aún en el caso en el que la deuda no supere la precitada suma, si en virtud del análisis de los antecedentes se entendiere necesario contar con dicho informe para determinar la procedencia del reclamo.
    3. Lugar de presentación: Los trámites de consolidación deberán ser ingresados por la Mesa General de Entradas del Instituto.

      Dicha Mesa de Entradas procederá a identificar mediante la asignación de un número de expediente a la actuación y lo remitirá a la Gerencia de Administración, Programa de Verificación de Créditos, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su recepción.
    4. Dependencia que tiene a su Cargo la Tramitación del Reclamo – Comisión de Consolidación: Esta Comisión tiene a su cargo, en coordinación con todas las áreas y dependencias del Instituto, tramitar y diligenciar todos los trámites inherentes a la consolidación de deudas recibidos.

      Será de su responsabilidad, dar trámite a todas las actuaciones, supervisando que tomen intervención todas las Areas Sustantivas que tengan competencia en las causas que deban resolverse.

      Intervendrá en todos los aspectos que permitan dar una mayor celeridad y eficacia a todos los trámites en los que le corresponda intervenir.
  3. EXISTENCIA, ACREDITACION Y DETERMINACION DE LA DEUDA
    1. Intervención de las Areas Sustantivas: Será responsabilidad de cada Area Sustantiva, según la naturaleza de la materia sujeta a consolidación, efectuar el aporte de toda la documentación y antecedentes a la Comisión de Consolidación de Deudas, que tenga relación con la existencia, acreditación y determinación de la deuda a consolidar.

      Las Areas Sustantivas cuya intervención se establece en la presente son las detalladas en la Resolución Nº 253 de fecha 17 de septiembre de 2003 del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

      En todos los casos, deberá efectuarse el aporte que permita:
      1. Determinar la causa y origen de la deuda.

      2. Antecedentes de la obligación que se procede a reconocer.

      3. Validación de montos reclamados.

      4. Composición de la acreencia.

      5. Acreditación de obligaciones accesorias.

      6. Glose de actuaciones donde conste y se encuentre acreditada la obligación principal y sus accesorios.

    2. Informe contable: La Gerencia Económico Financiera elaborará el pertinente Informe Contable, en el que se debe indicar lo siguiente:
      1. Comprobación efectuada.

      2. Verificación de antecedentes - registrales o sustitutos equivalentes: Deberá anexar los listados emitidos por el sistema contable que reflejen las contabilizaciones oportunamente efectuadas relacionadas con la acreencia.

      3. Validación de los montos conformados por las Areas Sustantivas, a fin de efectuar los procedimientos tendientes a confirmar su certeza.

      4. Certificación que la acreencia reclamada se encuentra impaga.

    3. La liquidación:
      1. Las deudas contraidas originariamente en Moneda Nacional alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nº 23.982, se liquidarán hasta la fecha de corte conforme lo dispuesto en el Artículo 14 inciso a) del Decreto Nº 2140 de fecha 10 de octubre de 1991. Desde esa fecha y hasta la fecha de emisión del bono que deba entregarse en pago, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 11 de la Resolución Nº 638 de fecha 21 de noviembre de 2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.

      2. Las deudas contraidas originariamente en Moneda Extranjera alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nº 23.982, se liquidarán hasta la fecha de corte conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 inciso c) del Decreto Nº 2.140/01. Para su conversión a Moneda Nacional y cancelación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución Nº 459 de fecha 6 de noviembre de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

      3. Las deudas contraidas originariamente en Moneda Nacional, alcanzadas por lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 25.344, deberán liquidarse hasta el 30 de junio de 2002, conforme lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución Nº 459/ 03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Cuando a opción del acreedor deben entregarse en pago "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%", se descontará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) del 30 de junio de 2002.

      4. Las deudas contraidas originariamente en Moneda Extranjera alcanzadas por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y por el Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002, se calcularán hasta el 3 de febrero de 2002 con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables, y se convertirán a Moneda Nacional a razón de PESOS UNO ($1) por cada Dólar Estadounidense. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, devengarán la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual más el CER. Cuando el acreedor opte por recibir en pago "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie", los bonos se colocarán a su valor técnico el 30 de junio de 2002.

      5. Las deudas contraidas originalmente en Moneda Extranjera alcanzadas por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y excluidas de lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto Nº 214/02, se calcularán hasta el 30 de junio de 2002 con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables, y se expresarán a Moneda Nacional al tipo de cambio de esa fecha. En estos casos, los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie" o "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%" que deban entregarse en pago, se colocarán a su valor técnico del 30 de junio de 2002.

    4. Informe legal: El Area Legal deberá confeccionar un informe en el que deberá expedirse sobre:
      1. La legalidad y exigibilidad de la deuda y legitimación del reclamante.

      2. La procedencia de la deuda.

      3. La verosimilitud de la deuda.

      4. La inexistencia de constancias que den cuenta de otros reclamos que versen sobre idénticos conceptos.

      5. Su encuadre legal dentro del régimen de consolidación.

      Cumplida su intervención, girará las actuaciones a la Gerencia de Administración del Instituto.
    5. Aporte de documentación y su visado: Cada área interviniente, deberá adjuntar al expediente los documentos originales de su ámbito de competencia que permitan acreditar la veracidad de la acreencia. Del mismo modo, toda emisión de información deberá ser visada y suscripta por el responsable a cargo.
    6. Intervención de la Gerencia de Administración: Con sustento en los dictámenes producidos por las Areas Sustantivas preintervinientes y los antecedentes agregados a las actuaciones, la Gerencia de Administración elaborará un informe expidiéndose acerca de la procedencia del reclamo, el que será elevado a la Comisión de Consolidación de Deudas.
    7. Intervención de la Unidad de Auditoría Interna: La Unidad de Auditoría Interna, en su función de asesoramiento a la Máxima Autoridad del Instituto, y con el objeto de asegurar el cumplimiento de los controles internos existentes, procederá a emitir opinión.

      La opinión emitida deberá contemplar los requisitos exigidos para la emisión de Informes de Auditoría Interna. Indefectiblemente deberá expresar la verificación del caso en el registro a su cargo.

      En esta intervención deberá proceder a efectuar las registraciones pertinentes en el "REGISTRO DE DEUDAS CONSOLIDADAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – LEY Nº 25.725", procediendo a su actualización.
    8. Verificación de la conformación de la deuda: La Comisión de Consolidación de Deudas

      verificará el cumplimiento de las diligencias a cargo de las Areas Sustantivas y se expedirá acerca del informe producido por la Gerencia de Administración.

      De no existir observaciones, remitirá los antecedentes al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Si existieren observaciones o la Comisión entendiere necesario pedir algún tipo de aclaraciones a las Areas Sustantivas, lo efectuará a través de la Gerencia de Administración fijando el plazo en el cual deberán brindarse las mismas.
    9. Intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION: Este Ministerio procederá a tomar intervención en su calidad de Autoridad de Aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas, debiendo expedirse sobre la procedencia del reconocimiento a consolidar. A esos efectos, deberán tomar intervención:
      1. Grupo Técnico de Asesoramiento Administrativo de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del mencionado Ministerio.

      2. Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del mencionado Ministerio.

      El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá expedirse en cuanto a la intervención que le compete.

      De no existir observaciones, se remitirán las actuaciones a la Comisión de Consolidación de Deudas que las girará a la Gerencia General para la confección y suscripción de la Carta de Gerencia.
    10. Carta gerencia: La Gerencia General del Instituto deberá confeccionar y suscribir una Carta Gerencia, en la cual deberá constar lo siguiente:
      1. Identificación del acreedor.

      2. Conceptos a reconocer.

      3. Monto adeudado.

      4. Medio de pago, de acuerdo a la opción ejercida por el acreedor.

      5. Fecha a la cual se encuentra expresada la deuda.

      6. Expresión de la deuda por aplicación del Decreto Nº 1873 de fecha 20 de setiembre de 2002, y las Resoluciones Nros. 638/02 del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA y 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

      7. Resumen sintético de antecedentes.

      8. Certificación sobre la intervención dada por las áreas que dependen de la Gerencia General.

      9. Certificación sobre la intervención de las Areas Sustantivas que correspondan al caso.

      10. Manifestación sobre la inexistencia de saldos deudores compensables con el acreedor y el estado impago de la deuda.

      11. Manifestación sobre la intervención de la Comisión de Consolidación de deudas.

    11. Acta de Conciliación: La Comisión de Consolidación de Deudas será la encargada de efectuar la conciliación del monto adeudado con el acreedor.

      A esos efectos confeccionará el Acta de Conciliación a ser suscripta entre el Instituto y cada acreedor. Dicha Acta deberá contemplar, los siguientes requisitos:
      1. Lugar y fecha.

      2. Identificación del acreedor.

        1. Domicilio de las partes.

        2. Código de prestador, si lo fuere.

        3. Categoría prestacional y/o servicio.

      3. Concepto que se reconoce.

      4. Medio de pago por el cual se cancela la deuda.

      5. Monto reconocido.

      6. Fecha a la cual se encuentra expresada la deuda.

      7. Firma y aclaración de las partes.

      En todos los casos en el Acta deberá constar la expresa conformidad del acreedor con todos los términos de la liquidación que se le practicó de su crédito y su renuncia a cualquier acción futura.

      El acreedor declarará bajo juramento que los datos consignados son completos y correctos y que no ha percibido con anterioridad suma alguna por el reclamo en trámite.

      El Acta será suscripta por la Máxima Autoridad del Instituto.

      La firma del Acta tendrá los efectos legales del reconocimiento formal de la deuda por parte del Instituto a favor del acreedor.

      Cumplido este acto se girarán las actuaciones a la Comisión de Consolidación de Deudas.
    12. Formulario de Requerimiento de Pago: La Comisión de Consolidación de Deudas procederá a completar dicho formulario a favor del acreedor, en un todo de acuerdo a los términos del Acta de Conciliación.

      El formulario de deuda deberá ser suscripto por el acreedor, por una parte, y por la otra, por la Gerencia General, la Máxima Autoridad del Instituto y la Unidad de Auditoría Interna.
    13. Intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION: La Comisión de Consolidación de Deudas remitirá los antecedentes a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, órgano dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, quien tomará la intervención de su competencia conforme las Leyes Nros. 23.982 o 25.344 y sus normas reglamentarias, y la normativa interna de ese organismo de control.
    14. Trámites previos al Pago: La Comisión de Consolidación de Deudas completará la verificación de todos los aspectos formales y materiales del reconocimiento efectuado, y:
      1. Confeccionará el legajo que contenga toda la documentación que permita la correcta elevación de los formularios de consolidación de deuda al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, conjuntamente con la documentación por la que tramitó el reconocimiento.

      2. Asignará el número de liquidación correspondiente al formulario de reconocimiento de deuda consolidada.

      3. Elevará el trámite al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

  4. EN PARTICULAR
    1. Trámite de deudas judiciales: Para la consolidación de deudas judiciales, sean éstas principales y/o accesorias, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento general establecido en el presente Anexo en sus incisos 1, 2 y 3.

      Sin perjuicio de ello, los acreedores de este tipo de deudas deberán dar cumplimiento al siguiente aporte documental:
      1. Copia certificada por el Juzgado correspondiente, de la sentencia de primera y ulteriores instancias operadas en juicio.

      2. Copia certificada, en iguales términos al punto anterior, de la liquidación practicada en sede judicial del crédito a consolidar, aprobada y firme, expresada a la fecha de corte.

      3. Certificado del Juzgado de que la deuda es exigible, se encuentra firme e impaga y el monto de la misma expresado a la fecha de corte.

      4. El certificado mencionado en el punto anterior no podrá tener una antigüedad superior a SEIS (6) meses.

      En la tramitación de este tipo de deudas no resultará exigible la presentación del Informe de Contador Público Independiente previsto en el apartado 2.2. del presente Anexo.
    2. Trámite de las deudas alcanzadas por el Decreto Nº 925 de fecha 8 de agosto de 1996: Todas las deudas pendientes de cancelación oportunamente alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 925/96 y que no hubieran sido transferidas al ESTADO NACIONAL en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 197/97 deberán ajustarse a la aplicación del procedimiento general establecido en el presente acto. Sin perjuicio de ello, todos los actos llevados a cabo en cumplimiento de las normas que rigieron dicho proceso de cancelación, que no resulten incompatibles con la presente normativa, mantendrán su validez.

      La Comisión de Consolidación de Deudas determinará el procedimiento que deberá cumplirse en cada caso para ajustar, cada trámite, al presente procedimiento.
    3. Transacciones: Todos los trámites susceptibles de ser concluidos mediante la celebración de una transacción, y que se encuentren alcanzados por las estipulaciones contenidas por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
      1. En todos los casos deberán cumplirse los siguientes recaudos:

        1. Estado procesal, de encontrarse la deuda en gestión judicial, Dictamen del Sector Servicio Jurídico del Instituto, avalado por la Comisión de Consolidación de Deudas que fundamente la conveniencia jurídica y las ventajas económicas de arribar al acuerdo transaccional.

        2. Liquidación practicada a la fecha de corte que corresponda en atención al encuadre legal correspondiente, debiendo contar con los requisitos exigidos por la reglamentación.

        3. Conformidad expresa del interesado.

    4. Las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse serán:
      1. Quita no menor al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la acreencia sobre la que verse la controversia.

      2. Costas por su orden, y las comunes por mitades.

      3. Deberá contener la renuncia o desistimiento expreso de las partes a cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquellas se funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.

      Acordadas las bases del acuerdo transaccional, las actuaciones deberán ser remitidas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los efectos que tomen intervención El Grupo Técnico de Asesoramiento Administrativo y la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

      Los acuerdos transaccionales serán aprobados por la Máxima Autoridad del Instituto, previo cumplimiento de las intervenciones establecidas en el punto anterior, quedando el mismo condicionado a la pertinente homologación judicial.

      El reconocimiento de derechos creditorios que surjan de la transacción tendrá efectos meramente declarativos.
      El pago de las transacciones se ajustará, en lo pertinente, a los procedimientos establecidos en los apartados 1., 2. y 3 de la presente reglamentación.
  5. CONTROL EXTERNO
      CONTROL EXTERNO: El control externo de los trámites de Consolidación de Deudas cuyo procedimiento se establece por la presente resolución, será encomendado a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

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