Preguntas Frecuentes |
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Esta consolidación comprende, las deudas de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO mantenga con personas o empresas del Sector Publico o Privado, en los casos que se mencionan en el art. 91 de Ley Nº 25.725. LEY 25.725 ART.91 Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley N° 23.982, del Capítulo V de la Ley N° 25.344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mantenga con personas físicas y jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o derechos aplicables.b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en la Ley N° 19.032 y sus modificatorias.c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios en general, incluida la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente se efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION previsto en el artículo 6° de la presente Ley y en el orden de prelación a que alude el mismo.Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, en su condición de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.344, a establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.Derógase el artículo 16 de la Ley N° 25.615 y los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto N° 486 de fecha 12 de marzo de 2002.Las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725, están consolidadas de pleno derecho. En caso de duda se resolverá a favor de la consolidación. (apartado 1.4 Anexo a la Resolución 98/2004 Ministerio de Economía y Producción). Existen algunas excepciones, en cuanto a monto y fecha en que se originó la deuda, que son reconocidas en forma expresa en el apartado 1.6 inciso a. del Anexo a la Res.98/2004 del Ministerio de Economía y Producción. Exclusiones: Se encuentran excluidas de la consolidación dispuesta por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725, las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 cuyo monto sea inferior a PESOS DOSCIENTOS ($200), y las inferiores a PESOS UN MIL ($1.000), cuando resulten de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 30 de junio de 2002. Las deudas inferiores a las sumas señaladas, se cancelarán conforme el mecanismo vigente en el Instituto para el pago de sus obligaciones. ( inciso a. Apartado 1.6 Anexo Res.98/2004 Ministerio de Economía y Producción.) Si, debe iniciar un trámite. Se encuentran excluidas de la consolidación dispuesta por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, las deudas alcanzadas por el Decreto Nº 197 de fecha 7 de marzo de 1997 y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 se encontraban reconocidas por el Instituto y auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (Inciso b. Apartado 1.6 Res.98/2004 Ministerio de Economía y Producción sustituido por art. 12 de la Resolución N° 378/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 4/6/2004). Principio de impulso de parte interesada: El inicio de todos los trámites deberá ser efectuado por la parte interesada. Su prosecución será de oficio. (Apartado 1.2 Anexo a la Res 98/2004 Ministerio de Economía y Producción). No necesariamente, puede realizarse a través de un tercero. Para la presentación de toda documentación relativa a Consolidación de Deuda, dirigirse a Mesa de Entradas del Instituto sito en Av. de Mayo 801 P.B. de lunes a viernes de 10 a 15 hs. . Para el inicio del trámite el acreedor deberá presentar el "Formulario de Consolidación de Deuda, Art. 91 Ley 25.725 ( formulario de presentación y recepción del acreedor)". Este formulario se emite por triplicado y se encuentra prenumerado por imprenta. El triplicado le servirá al acreedor como comprobante de la presentación. Asimismo deberá presentar una Nota dirigida al Instituto, consignando los datos, y con los requisitos, previstos por el apartado 2 del Anexo a la Res. 98/2004 del Ministerio de Economía y Producción. Presentación del acreedor: Para el inicio del trámite el acreedor deberá presentar la pertinente solicitud debidamente firmada, en la que conste: Nota dirigida al Instituto, consignando: Nota: Toda la presentación, desde el formulario de presentación y recepción hasta el final, deberá estar firmada y foliada correlativamente por el presentante. En caso de ser acreedor de este tipo de deuda debe presentar la documentación adicional que cita el apartado 4.1 del Anexo a la Resolución 98/2004 del Ministerio de Economía y Producción. Trámite de deudas judiciales: Para la consolidación de deudas judiciales, sean éstas principales y/o accesorias, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento general establecido en el presente Anexo en sus incisos 1, 2 y 3. Sin perjuicio de ello, los acreedores de este tipo de deudas deberán dar cumplimiento al siguiente aporte documental: En la tramitación de este tipo de deudas no resultará exigible la presentación del Informe de Contador Público Independiente previsto en el apartado 2.2. del presente Anexo. Con el número de prestador y detalle de las facturas cuya deuda reclama. No es necesario constituir Domicilio Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires El orden de tratamiento de los requerimientos va a estar determinado por la fecha de presentación completa de la documentación. Los requerimientos de documentación faltante que sean necesarios se realizaran por Carta Documento a la brevedad posible. El informe de Contador Público es requerido para montos superiores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). Se podrá requerir también, en los casos que no alcancen este importe cuando surjan dudas acerca de la procedencia del reclamo. (Ver información adicional apartado 2.2 Anexo a la Res 98/2004 Ministerio de Economía y Producción). Confirmación por terceros : Cuando la deuda supere el importe de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), se presentará un Informe de Auditoría, suscripto por Contador Público independiente y certificado por el Consejo Profesional de la Jurisdicción que corresponda. El Informe de Auditoría deberá manifestar la opinión del auditor sobre el origen y procedencia de la acreencia. Para ello, deberá dar cuenta de los procedimientos de auditoría que hubiere aplicado. El auditor deberá dejar constancia de la verificación de la acreencia en las registraciones contables de los sistemas de administración llevados por el acreedor. El Informe de Contador Público independiente aquí descripto tiene como objetivo acreditar, mediante la certificación por parte de un tercero, profesional independiente, de la existencia y estado impago de las deudas a favor del acreedor. El cumplimiento del presente requisito podrá ser exigido aún en el caso en el que la deuda no supere la precitada suma, si en virtud del análisis de los antecedentes se entendiere necesario contar con dicho informe para determinar la procedencia del reclamo. (apartado 2.2 del Anexo a la Res.98/2004 Ministerio de Economía y Producción) El reclamo debe presentarlo el titular de un contrato con el INSTITUTO. Los Profesionales incluidos en Convenios Capitados con Gerenciadoras que deseen efectuar la presentación en forma individual requieren de una cesión del crédito, en su favor, por parte de la Gerenciadora. Conforme Art. 3º de la Resolución 15/2010/MEyFP, las deudas no previsionales consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, las obligaciones que se cancelan con los títulos públicos previstos en dichas leyes en virtud de toda otra norma que así lo indique y las consolidadas por las Leyes Nros. 25.565 y 25.725, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001, que ingresen a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a partir del 1 de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACIÓN - Octava Serie. * Fecha de emisión: 4 de enero de 2010. * Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022. * Amortización:
* Intereses: devengará la tasa nominal anual resultante del promedio simple de las tasas de interés pasivas publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de los últimos VEINTE (20) días hábiles inmediatamente anteriores a los CINCO (5) días hábiles previos al inicio de cada período de interés, informadas mediante encuesta diaria a bancos privados para plazos fijos en Pesos de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días, de montos mayores o iguales a Pesos UN MILLÓN ($ 1.000.000) -BADLAR-. Desde la fecha de emisión y hasta el 4 de abril de 2014, inclusive, los intereses se capitalizarán trimestralmente y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. A partir del 4 de julio de 2014 los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo, calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Las fechas de pago de intereses serán el 4 de enero, 4 de abril, 4 de julio y 4 de octubre de cada año hasta su vencimiento, siendo la primera fecha de pago de intereses el 4 de julio de 2014. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, y el cálculo del mismo se realizará hasta la fecha de efectivo pago. * Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en bolsas y mercados de valores del país. * Servicios financieros: estará a cargo del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA, así como también esta última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de registro en la forma que oportunamente se convenga. |
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